Elecciones a Cortes
Las Cortes generales y extraordinarias, atendiendo á que según previene la Constitución de la Monarquía debe haber Cortes ordinarias en cada año; y considerando que la utilidad pública, que ha hecho formar esta regla constitucional, nunca recomienda más su observancia que cuando las urgencias del Estado y la necesidad de ir poniendo en planta la misma Constitución lo exigen tan imperiosamente, han venido en decretar y decretan:
l.° Que se convoca á Cortes ordinarios para el año próximo de 1813.
2.° Que siendo absolutamente imposible, atendida la angustia del tiempo y las distancias, que las primeras Cortes ordinarias se verifiquen en la época precise que la Constitución señala, por no ser dable que se hallen reunidos los Diputados de las partes más lejanas del Reino para el día l.° de Marzo del citado año, abran y celebren sus sesiones las primeras Cortes ordinarias el 1.º de Octubre del próximo año de 1813: debiéndose proceder á la celebración de Juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia, con arreglo á las instrucciones para la Península y Ultramar que acompañan á este decreto.
3.º Que con el objeto de facilitar las elecciones de Diputados en un tiempo en que las particulares y extraordinarias circunstancias en que se halla todo el Reino oponen embarazos de tantas clases para la necesaria verificación de las elecciones, y de la primera reunión de Cortes ordinarias que de ellas ha de seguirse, se observen y guarden respectivamente en las provincias de la Península é islas adyacentes y en las de Ultramar las reglas contenidas en las instrucciones que acompañan á este decreto para cada uno de los dos hemisferios.
4.º Que todos los Diputados de Ultramar se dirijan á esa ciudad de Cádiz, en donde se les comunicará por la Diputación permanente de Cortes el lugar en que éstas hayan de abrir sus sesiones, para cuyo efecto deberán hallarse reunidos en esta ciudad á principios del mes de Septiembre del mismo ano de 1813.
5.º Los Diputados de las actuales Cortes generales y extraordinarias no pueden ser reelegidos para las próximas ordinarias.
Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 23 de Mayo de 1812. José María Gutiérrez de Terán, Presidente. José de Zorraquín, Diputado secretario. Joaquín Díaz Caneja, Diputado Secretario.- Á la Regencia del Reino.